Marco Del Toro Carazo
Sobre la solicitud de detención provisional con fines de extradición. El caso del gobernador de Sinaloa.
Este exige de un análisis serio desde una perspectiva jurídica, apartada de cualquier consideración política.
1.- LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN.
Es una medida precautoria, así determinado incluso por nuestra Suprema Corte, prevista en el Tratado de Extradición vigente celebrado entre Estados Unidos y México (en adelante el Tratado).
“Artículo 11 del Tratado:
Detención Provisional
1.- En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la primera de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2.- Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado…”
Dicho artículo NO prevé que el país requirente -sea México o Estados Unidos-, exhiba para la solicitud de detención provisional ningún tipo de prueba.
El comunicado 097/2026 de la Secretaría de Relaciones Exteriores titulado SRE RECIBIÓ SOLICITUDES DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN QUE SERÁN TURNADAS A LA FGR. EN LOS DOCUMENTOS NO SE ANEXAN PRUEBAS, contraviene lo dispuesto por el Tratado.
Y es que el comunicado oficial dice literalmente: “…Los documentos que fueron recibidos por parte de la Embajada de los Estados Unidos, de acuerdo a la revisión jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el marco del Tratado de Extradición bilateral, no cuenta con elementos de prueba para poder determinar la responsabilidad de las personas de las cuales se solicita la detención provisional con fines de extradición. Sin embargo, como debe procederse en estos casos, será la Fiscalía General de la República quien determine si existen elementos probatorios de acuerdo con el sistema jurídico mexicano y la viabilidad de las solicitudes de detención provisional con fines de extradición…”
Es falso que México, como país requerido conforme el Tratado, deba revisar que, esta o cualquier otra solicitud de detención provisional, esté apoyada en pruebas sobre la responsabilidad de la persona por la que se formuló tal solicitud.
LOS ÚNICOS REQUISITOS LEGALES Y CONVENCIONALES PARA DAR TRÁMITE A UNA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN:
Para solicitar la detención provisional de una persona, Estados Unidos debe pedirlo por vía diplomática a México, expresar el o los delitos que se le atribuyen, descripción de la persona y su paradero e incluir una manifestación de que existe una orden de aprehensión en su contra (ni siquiera exhibirla).
De cumplirse esos requisitos mínimos, a las autoridades mexicanas sólo les corresponde ejecutar la detención provisional.
El único trámite consiste en lo siguiente: A.- La SRE transmite la solicitud de detención provisional a la FGR. B.- La FGR le solicite a un juez federal la detención provisional. C.- El Juez libra la orden de detención provisional con fines de extradición. D.- Las autoridades aprehensoras ejecutan la orden.
El Tratado en su artículo 11, incisos 2 y 3 así lo constatan:
“…2.- Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado.
3.- Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder Ejecutivo de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el artículo 10…”
Así lo prevé también el artículo 17 de la Ley de Extradición en concordancia con lo dispuesto por el artículo 119 constitucional.
Una vez detenida la persona, esa calidad cesa si el país requirente (en este caso Estados Unidos) no presenta a México por vía diplomática lo que se denomina como SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN, dentro de los siguientes SESENTA días posteriores.
¿Puede el sujeto buscado suspender por vía de amparo una detención provisional con fines de extradición? NO, la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte en su otrora Primera Sala, no permite suspender la ejecución de una detención provisional con fines de extradición.
Desde un punto de vista constitucional (artículo 111) y jurisprudencial, el fuero no cubre expresamente de una detención provisional con fines de extradición. No existe precedente al respecto que pudiera avalar una postura diversa. Es un tema ciertamente discutible que va a constituir un parteaguas en torno a los alcances del fuero constitucional.
Y es que la solicitud de detención provisional a la luz del Tratado de modo alguno implica proceder penalmente, que es lo que impide el fuero. Eso ya ocurrió en Estados Unidos, país en el que para proceder penalmente no se requiere de un juicio de procedencia en México, evidentemente. Ya en ese país se procedió penalmente.
Si se quisiera sustentar la protección del fuero, sería necesario construir que las acciones de la Fiscalía General de la República y de un Juez federal relacionadas con una solicitud de detención provisional de un gobierno extranjero se equiparan a “proceder penalmente”. Lo cierto es que implicaría una interpretación un tanto forzada, pero posible. Y es que, imaginen un caso en el que un país extranjero pidiera la detención con fines de extradición de un Presidente en funciones. Sería absurdo proceder a su inmediata detención en detrimento de su cargo.
Pero la verdad es que es un tema no reglado en México y mucho menos en el Tratado bilateral de extradición con Estados Unidos o cualquier otro país con los que se han celebrado acuerdos sobre el particular. Es un vacío constitucional, convencional, legal y jurisprudencial.
En fin, es un tema que dará mucho para analizar jurídicamente y eso que apenas comienza.
2.- SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN
Ya que el presente análisis se refiere a la medida cautelar de detención provisional con fines de extradición, lo referente a la solicitud formal de extradición se abordará en un estudio diverso al presente.
Baste por ahora señalar que la solicitud formal de extradición debe formularse dentro de los siguientes sesenta días contados a partir de la detención de la persona y en esta sí que deben acompañarse pruebas (las que incluso pueden verse ampliadas si México lo requiriese).
En dicha solicitud formal el país requirente debe cumplir lo dispuesto por el artículo 10 del Tratado que, en buena parte, se recoge incluso por el artículo 16 de la Ley de Extradición.
“ARTICULO 10
Procedimiento para la Extradición y Documentos que son Necesarios
1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.
2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la extradición y será acompañada de:
a) una relación de los hechos imputados;
b) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;
c) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;
d) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;
e) los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización.
3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán además:
a) una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente;
b) las pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiere cometido allí…”
Si bien el Tratado no prevé nada con respecto a que los estados parte mantengan en sigilo las solicitudes, sean de detención provisional con fines de extradición o la formal solicitud de extradición, parecería evidente que la práctica correcta debería ser la de mantenerlas en secrecía.
En el caso concreto, se difundieron lo que, por cierto no es privativo de este caso, sino de muchísimos otros. Ello no debería de haberse hecho, aunque no exista una limitación al respecto en el Tratado.
